domingo, 20 de diciembre de 2020

 

TERCERIZACIÓN LABORAL

1.    MARCO TEORICO

Como concepto la tercerización laboral es definida por el Dr. Alejando Navarrete Maldonado como “una modalidad de subcontratación mediante la cual se externalizará determinada fase de la producción o servicio prestado por una empresa –denominada principal–, a efectos de que otra empresa –denominada tercerizadora– se encargue de dicha actividad. Su finalidad es permitir aligeramiento de ciertas actividades desarrolladas por la empresa principal, para que pueda concentrarse en el desarrollo de sus actividades nucleares, es decir, en lo que representa el giro central del negocio.”[1]

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente:

 

“11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47].

 

12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley N.º 29245, ‘Ley que regula los servicios de tercerización’, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

 

 

1.1   Antecedentes

 

En nuestra legislación la tercerización laboral es recogida inicialmente en sentido negativo a partir de la cual se interpreta su existencia, es así que en el Reglamento de la Ley N° 27626 aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-TR establece en su Art. 4 lo siguiente:

 Artículo 4.- De la tercerización de servicios

     No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

 Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

Posteriormente dicha norma fue modificada mediante la incorporación de los artículos 4-A, 4-B y 4-C mediante el Decreto Supremo N° 020-2007-TR, el cual incorporó lo siguiente:

  Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal

     Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.

     Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados.

     Artículo 4-B.- Desnaturalización

     La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.

     Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales

     Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador.

     Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda.

     La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.

     Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.

     En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia.”

2.    Ley Nro. 29245

Las disposiciones normativas anteriormente señaladas no fueron derogadas expresamente, sin embargo, con la emisión de la Ley que regula los servicios de Tercerización, Ley Nro. 29245 de fecha 02 de junio del 2008, existe una derogación tácita por su especialidad ahora propia en la tercerización.

Es así que esta norma establece como definición lo siguiente:

Artículo 2.- Definición

     Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

     Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

     La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Sin embargo, esta definición se debe entender en concordancia a lo señalado en el Reglamento de la Ley Nro. 29245, aprobada mediante Decreto Supremo Nro. 006-2008-TR, la cual establece:

Artículo 2.- Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.

     Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento.

     Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley

Nótese que el reglamento de la Ley señala expresamente “que tercerizan su actividad principal”, definición que no se encontraba precisada en la Ley la cual señala actividades especializadas u obras y que sin embargo recogió el reglamento. Al respecto es necesario verificar cual es la definición de actividad principal, pero el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización aprobado por Decreto Supremo 006-2008-TR, no ayuda mucho pues señala lo siguiente:

Actividades principales.- Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias.

Es así que, el Decreto Supremo 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nºs. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, define como actividad principal lo siguiente:

Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Como se aprecia, tal definición permitiría tercerizar la actividad principal en su integridad, lo cual puede significar darle un uso irrazonable a esta modalidad contractual, supuesto que implica su principal deficiencia y que procedemos a desarrollar.

El Artículo 3 de la Ley Nro. 29245, respecto a los casos que constituyen tercerización de servicios señala:

Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

De dicho texto, se aprecia hasta cuatro supuestos claramente determinados, los contratos de gerencia que son asumidos por una persona jurídica y corresponde a la actividad principal, los contratos de obra que por su naturaleza son temporales con una actividad específica y que también puede ser relacionada a la actividad principal; respecto a procesos de tercerización externa y los que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, está íntimamente relacionado a la actividad principal del negocio y surgen sus mayores cuestionamientos.

A nivel jurisdiccional existen diversos pronunciamientos contradictorios en relación a los alcances de la actividad principal permitida para la tercerización, es así que por ejemplo la CASACIÓN LABORAL Nº 20597-2016 estableció en su octavo considerando:

Octavo: De ello se puede concluir que la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través del cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su core business, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional. No obstante, subyace del marco legal sobre la tercerización que esta no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar los derechos colectivos de los trabajadores, sancionando en su caso con la desnaturalización de la tercerización, que tiene como consecuencia que la empresa principal sea el empleador del trabajo desplazado, desde el momento en que se produce la misma (artículo 6° de la Ley número 29245 y artículo 6° del Decreto Supremo número 006-2008-TR)

 

Existe asimismo, pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la cual señaló en la Casación N° 1399-2010-Lima que la Ley N° 29245 no contiene restricción alguna para la tercerización de actividades principales o neurálgicas de la empresa. Cabe recoger asimismo lo señalado por el Dr. Toyama el cual refiere “[n]uestro ordenamiento legal establece que los servicios objeto de tercerización deben ser principales (actividades esenciales de la empresa y todas aquellas que, de manera inmediata o mediata, terminan por afectar las actividades de la empresa)”[2]

 

Sin embargo, la posición ha variado indicando que la tercerización no puede incluir a la actividad nuclear de la empresa o core business, pues el ejercerlo sobre dichas actividades vulnera lo señalado en la Ley Nro. 29245, la cual se encuentra “por encima” de lo señalado en su reglamento. Siendo que además se desnaturalizaría esta modalidad contractual pues toda la actividad podría tercerizarse y no existiría una actividad medular que desarrollar o que existan empresas sin trabajadores propios. En ese sentido la Sentencia de vista en el Expediente N° 31126-2012-0-1801-JR-LA-05 indica ”… es importante mencionar que la tercerización es un concepto jurídico de base económica, puesto que la empresa principal, al realizar una actividad que está fuera de su core business (actividad neurálgica que realiza una empresa), usualmente incurre en mayores costos, ya sea de tiempo, materia prima o recursos humanos; por lo tanto, esta decide escindir una actividad específica de su proceso trasladándola a otra empresa especializada en la materia, con la finalidad de reducir sus costos y centrarse en sus operaciones principales.” Al respecto el profesor Oxal Víctor Ávalos Jara, señala “A nuestro entender, la tercerización supone la delegación de responsabilidades y compromisos que no constituyen la columna vertebral del negocio, con el objeto de que un tercero desarrolle las actividades delegadas por su cuenta y costo, a cambio de una retribución, a efectos de lograr una mayor y mejor especialización y, en consecuencia, la máxima eficiencia.”[3]

 

Por lo que consideramos que debe realizarse una modificación en la definición, e inclusive proscribir la tercerización de la actividad nuclear de la empresa a fin de no permitir el abuso del derecho o disminuir los derechos laborales de los trabajadores. En esa línea el TC en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente N° 02111-2010-PA/TC: “15. Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para este Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada. Y ello no solo porque en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de ‘instrumentalización’ de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional”

 

3.    Requisitos y características

Los requisitos y características son recogidos en el Art. 2 de la Ley 29245, en sus dos primeros párrafos es así que determina respecto a los requisitos:

Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. (subrayado agregado)

Que, conforme lo determina el Art. 3 del Reglamento de la Ley 29245 ha establecido que la existencia de los cuatro requisitos señalados son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.

En relación a las características de la tercerización se señala:

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

Estas características son desarrolladas en el Art. 4 del Reglamento de la Ley 29245 la cual señala:

Artículo 4.- Elementos característicos

4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.

4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos:

  a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.

  b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.

  c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa.

4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.

Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.

 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.

4.    Desplazamiento de personal

 

El Decreto Legislativo Nro. 1038 refirió:

Artículo 2.- Ámbito de las obligaciones y de las restricciones

Las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica.

Dicho supuesto a fin de entender lo que significaba el desplazamiento del trabajador, tuvo que ser precisado, es así que el Art. 6 del Reglamento de la Ley 29245 señala lo siguiente

Artículo 6.- Duración del desplazamiento

     El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:

   a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,

  b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.

5.    Solidaridad

Este supuesto es regulado en materia laboral con especial tratamiento, considerando el carácter tuitivo de protección para el trabajador, a fin que ante la existencia de incumplimiento de derechos laborales o de seguridad social, sea la empresa principal la que pueda asumir responsabilidad en conjunto al empleador a fin de garantizar el cumplimiento de estos. Lo que pretende la norma es evitar que la empresa principal, a fin de desconocer sus obligaciones laborales utilice la tercerización a fin de trasladar sus responsabilidades a un tercero que puede no cumplirlas para con sus trabajadores y como empresa principal no verse afectada.

Este supuesto está recogido en relación al desplazamiento de personal señalado en el punto anterior, y se regula en el Art. 7 del Reglamento aprobado por D.S. 006-2008-TR el cual señala

 Artículo 7.- Alcances de la solidaridad

     La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 9 de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social.

     Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.

     Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento.

     La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

     El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento.

Dicho artículo debe leerse en concordancia con el Art. 3 del Decreto Legislativo 1038 el cual señala:

Artículo 3.- Responsabilidad en la tercerización de servicios

La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral.

6.    DESNATURALIZACIÓN

Según la Ley, esta figura corresponde cuando no se cumpla con los requisitos de la Tercerización, y son copulativos, por lo cual si faltase uno de ellos correspondería la desnaturalización, estos requisitos son:

-          Asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo, en relación a la independencia que debe tener con la empresa principal, asumiendo las responsabilidades y beneficios del desarrollo de la actividad.

-          Cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, los cuales deben pertenecer a la tercerizadora, con la precisión que en la sentencia emitida en el Expediente N° 2698-2012-PA/TC recalcó que, “en cuanto al requisito referido a los recursos, se trataría de alguna de las alternativas”, por lo que las mismas no son copulativas.

-          Sean responsables por los resultados de sus actividades

-          Trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, lo cual implica que el ejercicio de la facultad del ius variandi corresponde únicamente al empleador y no a la empresa usuaria.

La Ley también recalca la simple provisión de personal como causal de desnaturalización. Se debe tener en cuenta también las características de la empresa tercerizadora referido a pluralidad de clientes, cuente con equipamiento e inversión de capital, que son elementos adicionales que permiten acreditar una tercerización válida y que son desarrollados en el Art. 4 del reglamento.



[1] TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL PROBLEMÁTICA ACTUAL. Alejando Navarrete Maldonado. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Octubre 2008. Pág. 61

[2] TOYAMA MIYAGUSKU, Jorge. “El tratamiento jurídico de las reestructuraciones empresariales en el derecho laboral peruano”. En: Laborem, N° 14, Sociedad Peruana de Derecho de Trabajo y Seguridad Social, Lima, 2015, p. 149.

[3] OXAL VÍCTOR ÁVALOS JARA. Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en Materia Laboral. Jurista Editores. Lima. Abril 2010. Pág.172.


 

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